Exclusión del BEPI y deudas públicas: falta de justificación en la legislación española
Juzgado de lo Mercantil nº 1 Córdoba, Sentencia 107/2024, 27 Nov. Procedimiento 225/2024 (LA LEY 363169/2024)
La justificación de la limitación y excepción a la exoneración reguladas en los arts. 487.1.2º y 489.1.5º TRLC se encuentra en la frase recogida en el Preámbulo de la Ley 16/2002 “Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho”. Sin embargo, no puede entenderse que de este modo quede justificada debidamente la exclusión general de la exoneración de deudas, no atiende al principio de proporcionalidad y pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario.
Oposición de la AEAT
Solicitada por el deudor la exoneración del pasivo insatisfecho, la AEAT se opuso a la misma alegando la existencia de una sanción previa no abonada, originada por un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, en base al art. 487.1.2º TRLC (LA LEY 6274/2020).
Directiva 2019/1023 y su aplicabilidad
El aspecto jurídico clave para resolver el litigio se resume en indagar si la regulación del citado art. 487.1.2º TRLC (LA LEY 6274/2020) es acorde a la Directiva 2019/1023, de 20 de junio de 2019, sobre reestructuración e insolvencia (LA LEY 11089/2019).
Interpretación del TJUE
El TJUE es el máximo órgano encargado de realizar la “mejor interpretación” del contenido, las finalidades y la aplicabilidad de la normativa comunitaria. En su sentencia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 (LA LEY 300590/2024), el TJUE ha tenido la oportunidad de aclarar el contenido, finalidad y aplicabilidad de la Directiva 2019/1023 (LA LEY 11089/2019), en relación a la regulación contenida en la misma relativa a la exoneración de deudas, regulación que es la que informa la actual redacción de la norma española en base a la transposición de la Directiva en nuestra legislación mediante la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022).
Facultades de los Estados Miembros
En la mencionada sentencia, el TJUE ha establecido que los Estados miembros están facultados para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas en circunstancias distintas de las enumeradas en el art. 23.2 de la Directiva 2019/1023 (LA LEY 11089/2019), siempre que esas circunstancias estén bien definidas y las excepciones estén debidamente justificadas, extremo este que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional nacional, que debe decidir, a la luz del principio de proporcionalidad, si hay justificación debida, bien definida y si existen motivos de interés público que habiliten la aplicabilidad de las excepciones de exonerabilidad que dispone la norma española, como las que enuncia el art. 487.1.2º TRLC (LA LEY 6274/2020)”.
Análisis del Juez Nacional
Será igualmente el juez nacional quien deba apreciar si el motivo referido a la especial relevancia que tiene la satisfacción de los créditos de Derecho público para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, que figura en el Preámbulo de la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022), justifica debidamente la exclusión general, contemplada en el art. 489.1.5º TRLC (LA LEY 6274/2020), de la exoneración de deudas por los créditos públicos. También al realizar esta apreciación habrá de tener en cuenta la obligación de respetar el principio de proporcionalidad.
Por tanto, rige el mismo sistema de control y bajo los mismos condicionantes tanto en el caso del art. 487.1.2º TRLC (LA LEY 6274/2020) como en el caso del art. 489.1.5º TRLC (LA LEY 6274/2020), lo cual por otro lado es lógico, por cuanto bajo el “título” de “Excepciones” el art. 23 de la Directiva 2019/1023 (LA LEY 11089/2019) regula todas las posibles limitaciones a la exoneración, ya sea por vía de excepciones propiamente dichas, como por la vía de limitaciones.
Aplicando esta doctrina comunitaria, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba concede la exoneración solicitada y desestima la oposición formulada por la AEAT.
La justificación de la limitación y excepción a la exoneración reguladas en los arts. 487.1.2º (LA LEY 6274/2020) y 489.1.5º TRLC (LA LEY 6274/2020) se encuentra en la frase recogida en el Preámbulo de la Ley 16/2002 (LA LEY 19331/2022) “Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho”.
Pues bien, el titular del Juzgado razona, en primer lugar, que con la frase “una sociedad justa y solidaria” se puede justificar cualquier norma que emane del parlamento ¿qué norma no persigue una sociedad justa y solidaria?. El legislador podría ahorrarse hojas y hojas de EM de las normas, bastaría con justificar todo en base a una sociedad justa y solidaria. Es más, si la EM forma parte de la norma, a los jueces les bastaría con justificar sus interpretaciones normativas bajo el argumento de perseguir una sociedad justa y solidaria.
Las limitaciones y excepciones de los preceptos mentados precisamente a quien más perjudican es a los empresarios cuando curiosamente el sistema de exoneración se pensó para ellos precisamente, siendo que hoy en día quien más uso hace y más se beneficia del mismo es el deudor no empresario puesto que estos tienen una tipología de deuda donde la deuda pública o no existe o es de escasa cuantía. En ningún caso el legislador nacional puede ocasionar una diferencia de trato entre deudor empresario y no empresario, y aquí conscientemente el legislador al introducir estas excepciones y limitaciones ha generado precisamente ese trato diferente.
En segundo lugar, la debida justificación debe atender al mentado principio de proporcionalidad y respetar en todo caso la finalidad de la Directiva en materia de exoneración, y esa finalidad, descrita en su art. 20 (LA LEY 11089/2019) y ratificada por la sentencia del TJUE, se concreta en que “los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva.”
Limitaciones de la normativa actual
Pues bien, al albur de la regulación actual de los arts. 487.1.2º (LA LEY 6274/2020) y 489.1.5º TRLC (LA LEY 6274/2020), no hay siquiera opción posible de acceder a un proceso de plena exoneración. Si el deudor sólo tiene crédito público y debe pagarlo todo, ello no es exoneración sino pago, y de esa forma en esos casos estos deudores de facto ni siquiera tendrían acceso a un sistema de exoneración a su disposición, lo cual pugna contra el principio de proporcionalidad ex art. 20.1 de la Directiva (LA LEY 11089/2019) y en definitiva contra el trato desigual que proscribe la Directiva entre deudor empresario y no empresario.
Responsabilidad tributaria y su impacto
Otro elemento de relevancia que valora el Juzgador se refiere a la previsión del art. 487.1.2º TRLC (LA LEY 6274/2020) en su inciso final, es decir, el supuesto de excepción a la exoneración por derivación de responsabilidad regulado en el art. 43 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003). De la configuración de este tipo de responsabilidad se puede deducir claramente que son los empresarios las personas que resultan afectadas por este tipo de derivaciones. Habría que preguntarse cuantas personas físicas que no desarrollen una actividad empresarial como modo de vida, son declarados responsables tributarios por esta vía. Este escenario no hace sino, una vez más, dispensar un trato más desfavorable al empresario deudor que al deudor no empresario, puesto que el primero se encuentra con una barrera de acceso a la exoneración que no tiene un deudor no empresario por norma general, y esto no lo permite la Directiva.
El principio de proporcionalidad dimanante de la normativa europea es un elemento normativo modulador que el propio TS en su Sala Tercera usa para modular las sanciones administrativas en materia tributaria y lo vincula a factores como el efectivo perjuicio producido a las arcas públicas o la correcta recaudación del impuesto.
Conclusión del Juzgado
El Juzgador acepta que este sea precisamente el elemento motivador de la frase sociedad “justa y solidaria” pero no basta con ello. Los principios de proporcionalidad o proscripción de trato desigual también deben formar parte de la ecuación al valorar el supuesto de hecho. Cuando el legislador diseña la norma de exoneración sólo puede tener como finalidad la de procurar que la deuda pública apenas se vea afectada por la exoneración o se incentive su pago, y siendo así debe seguir el principio de proporcionalidad. En este caso esa proporcionalidad no se verifica, pues no se justifica qué relación de causalidad existe entre no permitir la exoneración o permitirla de manera limitada, y las previsiones de los arts. 487.1.2º (LA LEY 6274/2020) y 489.1.5º TRLC (LA LEY 6274/2020), es decir, no se justifica por qué la aplicación de esos preceptos genera una mayor capacidad de recaudación o minora el daño a las arcas públicas, y desde luego la justificación “una sociedad justa y solidaria” no colma esa obligación.
En definitiva, el TJUE remite al juez nacional para que decida sobre la justificación debida, la proporcionalidad de la normativa nacional a la luz de los principios de la Directiva, y en uso de ese deber de aplicación, el titular del Juzgado concluye que la normativa actual (fundamentalmente la previsión de los arts. 487.1.2º (LA LEY 6274/2020) y 489.1.5º TRLC (LA LEY 6274/2020)), no está oportunamente justificada, no atiende al principio de proporcionalidad, no atiende a la necesaria singularidad patrimonial de cada deudor y además pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario, motivo por el cual la oposición debe ser desestimada e inaplicarse los citados preceptos por oponerse a la norma comunitaria.
En cuanto a la extensión de la exoneración, se inaplica la limitación de exoneración de deuda ex art. 489.1.5º TRLC (LA LEY 6274/2020), siendo exonerable todo la deuda por crédito de derecho público sin límite alguno.